LEY N°7899

DECRETO REGALMENTARIO Nº1521

Anexo Unico: Decreto Reglamentario Nº1521 (03/11/2016)

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REGLAMENTO SOBRE OFRECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ALARMAS POR EMPRESAS PRIVADAS A PARTICULARES, CONECTADA CON DEPENDENCIAS POLICIALES.

 

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1: Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación en todo el ámbito del territorio provincial y su acatamiento es obligatorio para todos los particulares, sean estas personas humanas o jurídicas que ofrezcan y presten servicios de alarmas con aviso a la Policía de la Provincia de Córdoba, en un todo de acuerdo al objeto establecido en el Artículo 1 de la Ley Provincial N°7899.
Quedan incluidas y deberán solicitar su habilitación formal con carácter obligatorio, aquellas empresas que presten y/u ofrezcan servicios de alarmas, y cuyo centro de monitoreo se encuentre conectado a la Policía de la Provincia de Córdoba o den aviso o informe a dicho organismo, por las vías que este reglamento establece. Queda igualmente comprendido todo ente que ofrezca y/o instale sistemas de alarmas y que por cualquier medio se encuentre conectado a la Policía de la Provincia de Córdoba.

ARTÍCULO 2: A los fines de definir el concepto vertido en el Artículo 1° de la Ley Provincial N°7899, los Servicios de Alarmas comprenderán el establecimiento de una red o sistemas de monitoreo de alarmas y afines, y/o cualquier otra forma o modalidad que la tecnología y sus avances permitan prestar y ofrecer para este tipo de servicio.

ARTÍCULO 3: En virtud de lo establecido en el Artículo 1, las personas que lleven a cabo la actividad normada, deberán contar con un domicilio constituido, un domicilio electrónico y una sede o casa matriz dentro de esta jurisdicción provincial, a los fines de ser notificadas, auditadas e inspeccionadas por la Autoridad de Control, según corresponda. Las notificaciones cursadas en el domicilio constituido dentro de la Provincia de Córdoba y/o al domicilio electrónico serán consideradas válidas.

ARTÍCULO 4: A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley N°7899, la Autoridad de Aplicación habilitará un registro destinado a inscribir en forma obligatoria a los particulares oferentes y a las prestadoras del servicio de alarmas, en donde se asentarán todas las actividades relacionadas a las mismas, y estará a cargo de la Autoridad de Control.

ARTÍCULO 5: Quedan excluidas de solicitar registración y habilitación aquellas personas que se dediquen a la importación, exportación, distribución, fabricación, venta mayorista, venta minorista y revendedores de cualquier dispositivo necesario para la instalación de alarmas y su monitoreo. La presente reglamentación resulta de aplicación si las prestadoras encuadradas en las disposiciones de la Ley N° 9236 exclusivamente realizan tareas de monitoreo electrónico con comunicación a la Policía de Córdoba.

ARTÍCULO 6: Quedan expresamente inhabilitados para ser prestadores por sí del servicio de monitoreo de alarmas; ejercer las tareas de representación, control, instalación, mantenimiento, reparación ni cualquier otra tarea vinculada al monitoreo de alarmas:

  1. – personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, del Servicio Penitenciario u organismo de inteligencia.
  2. – funcionarios públicos.
  3. – quienes hayan sido dados de baja de los citados organismos por causas graves. Se entenderá por causa grave, el hecho de haber sido exonerado o cesanteado de las filas a las que perteneció.
  4. – quienes posean antecedentes por condenas o procesos judiciales con Auto de Citación a Juicio firme por delitos dolosos.

ARTÍCULO 7: La Autoridad de Aplicación es la Policía de la Provincia de Córdoba, siendo Autoridad de Control la División Seguridad Bancaria y Sistemas de Alarma, o la que en el futuro la sustituyere, la cual tendrá a su cargo las tareas administrativas y operativas necesarias para el registro y habilitación provisoria, de corresponder, de los oferentes y prestadores del servicio de alarmas.

TITULO II – DISPOSICIONES PARTICULARES

ARTÍCULO 8: La Autoridad de Control deberá llevar el registro de inscripción del servicio de alarmas enunciado en el Artículo 4.

ARTÍCULO 9: Para ser inscriptos en el registro mencionado en el Artículo anterior, los solicitantes deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos a saber:

A) JURÍDICOS:

a) Personas Humanas:

1. Copia de Documento Nacional de Identidad.
2. Constancia de Inscripción ante la administración federal de ingresos públicos (A.F.IP.).
3. Domicilio constituido en la Provincia de Córdoba y constitución de un domicilio electrónico.
4. No estar comprendido en el régimen de incompatibilidades e inhabilidades para el desempeño del servicio de alarmas contemplado en la presente normativa.
5. El solicitante podrá designar apoderado para actuar ante la Autoridad de control.
6. Registración de Firma ante la Autoridad de Control del solicitante y apoderado en caso de corresponder.

b) Personas Jurídicas:

1. Copia certificada del estatuto o contrato social.
2. Certificado de subsistencia emitido por la Inspección de Personas Jurídicas.
3. Constancia de Inscripción ante la administración federal de ingresos públicos (A.F.I.P.).
4. Domicilio constituido en la Provincia de Córdoba y constitución de un domicilio electrónico.
5. No estar comprendido en el régimen de incompatibilidades e inhabilidades para el desempeño del servicio de alarmas contemplado en la presente normativa.
6. Designar un representante legal y/o apoderado a los efectos de actuar ante la Autoridad de Control.

B) ECONÓMICOS:

a) Personas Humanas:

Declaración jurada patrimonial y certificación de ingresos realizada por profesional en ciencias económicas y certificadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

b) Personas Jurídicas:

Balance o estado patrimonial correspondiente al último ejercicio anual, realizada por profesional en ciencias económicas y certificadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

C) TÉCNICOS:

  1. Descripción pormenorizada de los sistemas para monitoreo que utilizará, describiendo las características operativas y funcionales, valorando el grado de confiabilidad y eficiencia y detallando cada equipo a utilizar en la prestación del servicio, expresando si son propios.
  2. Aquellas personas que comercialicen el servicio de aviso a la Policía de la Provincia de Córdoba con sistemas que no sean de su propiedad, deberán presentar el instrumento, que las vincule con la correspondiente estación de monitoreo, la cual deberá estar inscripta en los términos del presente reglamento.
  3. Configuración detallada de la red de comunicaciones a utilizar para comunicarse con la Autoridad de Control.
  4. Tipología de la red, equipos, medios de transmisión que se utilicen en el servicio.
  5. Lugar de emplazamiento del equipo central.
  6. Los personas que solicitaren ser calificadas en la Categoría Bancaria deberán presentar constancia de habilitación o el comprobante de solicitud de habilitación como prestador de servicio de monitoreo bancario ante el Ente Nacional de Comunicaciones, y adjuntar el pago del canon radioeléctrico a la autoridad nacional de comunicaciones. Además deberán detallar los equipos de comunicación que serán instalados en sede policial, los cuales deberán ser autorizados por la Autoridad de Control.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REGISTRACIÓN Y HABILITACIÓN

ARTÍCULO 10: La Autoridad de Aplicación se expedirá por Resolución respecto del pedido de habilitación para funcionar dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la documentación requerida en el Artículo 9. Hasta tanto se expida, la Autoridad de Control podrá otorgar una autorización (habilitación) provisoria para funcionar, en los términos del artículo 7 del presente.

ARTÍCULO 11: Cumplimentados los requisitos exigidos en el Artículo 9, la Autoridad de Aplicación, previa inspección de las instalaciones de las personas solicitantes de la habilitación, dictará resolución de habilitación definitiva en el plazo indicado en el artículo anterior, otorgando la calidad de prestadores del sistema de monitoreo de alarmas. Las resoluciones denegatorias emitidas por la Autoridad de Aplicación deberán ser fundadas y debidamente notificadas a los interesados.

ARTÍCULO 12: Una vez notificada la Habilitación, los prestadores inscriptos deberán proceder a registrar los números de teléfonos o IP que utilizarán para comunicarse con la central de la Policía para poder comenzar a funcionar. En el caso de las prestadores inscriptos que prestan servicios en la Categoría Bancaria, además de cumplimentar lo expresado en el párrafo anterior, deberán proceder a la instalación de los equipos debidamente autorizados por la Autoridad de Control en la sede policial, con carácter previo al inicio de la prestación del servicio.

ARTÍCULO 13: La Autoridad de Control deberá emitir un «Certificado Anual de Inspección», que acredite que ha inspeccionado las instalaciones y registros de las personas habilitadas.

ARTÍCULO 14: Los prestadores habilitados bajo la presente normativa podrán celebrar acuerdos con terceras personas a los fines de que estas comercialicen sus servicios de monitoreo de alarmas. En este supuesto, los prestadores habilitados deberán comunicarlo a la Autoridad de Control en un plazo de treinta (30) días de celebrado el acuerdo. El tercero contratante deberá acompañar toda la documentación requerida en los apartados A y B del Artículo 9 para poder comenzar la comercialización del servicio de monitoreo de alarmas.

DEL PERSONAL DE LOS PRESTADORES

ARTÍCULO 15: Los prestadores habilitados a brindar el servicio de monitoreo deberán calificar a su personal e informar a la Autoridad de Control de acuerdo a las siguientes categorías:

1) Jerárquico: quienes estarán facultados para resolver problemas que a criterio de la Autoridad de Control necesite de su intervención personal, la que no podrá ser negada sin justa causa. El apoderado designado en los términos del Artículo 9 será considerado con facultades suficientes para representar a la empresa ante la Autoridad de Aplicación y Control.

2) Operadores: para atender y procesar/los eventos reportados por los sistemas de alarmas que se reciban en su Centro de Monitoreo.

3) Técnico: para instalar, mantener y reparar cualquier falla y/o desperfecto que eventualmente se produzca en los equipos que componen el sistema.

ARTÍCULO 16: Los técnicos que concurran a realizar cualquier tipo de tarea en la central de alarma instalada en sede policial, deberán exhibir su respectiva credencial. Así también deberán comunicar su ingreso a los fines que el técnico designado por la Autoridad de Control, lo acompañe y verifique la labor realizada en los equipos, lo que será asentado en el libro de guardias de la dependencia con firma de ambos técnicos.

ARTÍCULO 17: El personal mencionado en el Artículo 15 que ejerza tareas de representación, control, instalación, mantenimiento y/o reparación, registrarse ante la Autoridad de Control, quien los habilitará para realizar las tareas que hagan a su función. Dicha registración será anual a cuyo fin los prestadores del servicio de monitoreo deberán informar cualquier modificación a la Autoridad de Control.
En el caso de que el profesional técnico preste sus servicios a dos o más prestadores, deberá solicitar la credencial o registro correspondiente por cada una de las firmas que asiste.

ARTÍCULO 18: En caso de renovación o modificación de credenciales, las mismas deberán ser devueltas a la autoridad de Control para su destrucción. En caso de extravío o sustracción, su titular deberá formular la correspondiente exposición policial dentro de las veinticuatro (24) horas de acaecido el hecho, comunicándolo en forma inmediata a la Autoridad de Control, quien dispondrá una nueva credencial con su respectivo arancel.

ARTÍCULO 19: Los prestadores del servicio de monitoreo de alarma deberán disponer de personal técnico las veinticuatro (24) horas a requerimiento de la Autoridad de Control ya cargo y responsabilidad de la persona habilitada.

DE LA INCORPORACIÓN DE LOS USUARIOS:

ARTÍCULO 20: Los prestadores del servicio de monitoreo de alarma podrán efectuar la publicidad de los servicios a ofrecer y prestar por los medios de comunicación que estimen convenientes, quedando prohibida toda publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas, así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de abonados al sistema.
Se encuentra prohibido a los fines de la publicidad que refiere el párrafo anterior, la utilización del escudo que identifica a la Policía de la Provincia de Córdoba.

ARTÍCULO 21: Los usuarios serán clasificados; en las siguientes categorías:

A- BANCARIAS, FINANCIERAS Y CREDITICIAS: serán considerados en esta categoría todos los usuarios que se encuentren enmarcados en la Ley de Entidades Financieras.

B- NO BANCARIAS: todos aquellos abonados no contemplados en el apartado A. Esta categoría se subdivide de la siguiente manera:

I. VIVIENDA: contempla los objetivos de los usuarios con destino habitacional.
II. COMERCIO: en los casos que se desarrolla una actividad comercial en el objetivo monitoreado.
En los casos que en un mismo objetivo de monitoreo coincidieren ambas Sub categorías, se considerará como categoría II

La Autoridad de Aplicación podrá establecer sub categorías a los efectos operativos y en tanto las considere necesarias.

ARTÍCULO 22: Los prestadores del servicio de monitoreo de alarma deberán llevar un registro informatizado que contemple la totalidad de los objetivos monitoreados especificando las categorías y sub categorías respectivas a disposición de la Autoridad de Aplicación. Los mismos deberán ser notificados a la Autoridad de Control del 01 al 10 de cada mes.

DE LOS USUARIOS:

ARTÍCULO 23: Cualquier persona que contrate el o los servicios ofrecidos por los prestadores de sistemas de alarmas regulados por esta norma, tiene derecho a exigir del prestador el certificado de Habilitación vigente emitida por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 24: Los usuarios del sistema deberán arbitrar los medios para facilitar el acceso del personal autorizado de los prestadores, previa exhibición de la credencial respectiva o cualquier otra modalidad de seguridad que los prestadores implementen para verificar el funcionamiento del equipo y sus elementos y efectuar eventuales reparaciones.
En el supuesto caso que el usuario por cualquier razón negare la posibilidad de acceso a su domicilio, los prestadores podrán suspender el servicio debiendo anoticiar a la Autoridad de Control en forma inmediata.

ARTÍCULO 25: Cartel Identificatorio. Los prestadores de servicios de monitoreo deberán colocar en lugar visible y de acceso al público, en los objetivos monitoreados, de manera clara y permanente mientras dure el servicio, un cartel identificatorio de la prestación del servicio que como mínimo contenga la siguiente información:

a. Logotipo o marca del prestador del servicio de monitoreo.
b. Número telefónico de contacto del prestador del servicio.
c. Número de Habilitación del prestador del servicio.

ARTÍCULO 26: Los servicios de monitoreo y seguridad electrónica tienen por objeto elevar los niveles de seguridad para las personas o bienes frente a hechos o actos que puedan implicar un riesgo o amenaza, y son complementarios a las medidas de seguridad que adopta cada usuario.

ARTÍCULO 27: Los usuarios deben ser capacitados en el manejo de los equipos y sistemas que tengan instalados, lo cual corre a cargo de los prestadores del servicio de monitoreo de alarmas.

DEL CONTROL FUNCIONAL – FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO:

ARTÍCULO 28: La Autoridad de Control, con la colaboración de las estructuras orgánicas policiales idóneas, podrán efectuar en los prestadores del servicio, las verificaciones, auditorias, inspecciones y/o controles que considere necesarios. Para efectuar dicha actividad, la Autoridad de Control contará con la mayor amplitud de facultades, pudiendo requerir la documentación que estime pertinente como así también la presencia en forma inmediata del representante jerárquico del prestador, procediendo a dejar constancia de lo actuado.

ARTÍCULO 29: La Autoridad de Aplicación brindará el espacio físico necesario para la instalación del equipamiento y dispositivos que integren la central receptora de avisos de alarmas. También afectará el personal necesario para atender las centrales de recepción de eventos notificados por los prestadores del servicio.

ARTÍCULO 30: Los equipos, torres, mástiles, antenas y todo otro dispositivo electrónico que se instale en dependencias de la Autoridad de Aplicación son de propiedad de los prestadores del servicio. Los gastos de instalación y mantenimiento de este equipamiento, ubicado en los lugares previstos por la Autoridad de Aplicación serán soportados por los prestadores.

ARTÍCULO 31: Los prestadores están obligados a realizar las tareas de mantenimiento del equipamiento instalado en sede de la Autoridad de Aplicación, reservándose esta la facultad de suspender el servicio cuando las mismas no se realizaren. Los prestadores deberán remitir a la Autoridad de Control copia de las órdenes de trabajo que’ acrediten el mantenimiento del equipamiento en sede policial así como en cada uno de los objetivos, con la obligación de conservarlas por un período de un año desde su efectiva realización.

ARTÍCULO 32: La Autoridad de Control, por medio de sus organismos, determinará los medios de; comunicación y recepción de los eventos informados por los prestadores del servicio de monitoreo de alarmas.

ARTÍCULO 33: La Autoridad de Aplicación, no será responsable por fallas o deficiencias que eventualmente se produzcan en los sistemas de alarmas, ni por los incumplimientos atribuibles a los prestadores del servicio.
La autoridad de Aplicación deberá garantizar la publicidad de la nómina de los prestadores habilitados para prestar el servicio de alarmas.

ARTÍCULO 34: La Autoridad de Aplicación podrá dictar las disposiciones complementarias al presente decreto.

DE LOS PROTOCOLOS DE PROCEDIMIENTOS.

ARTÍCULO 35: Los prestadores que realizan el servicio de monitoreo de alarmas deberán regirse bajo los siguientes protocolos de procedimientos de verificación de alarmas, debiendo realizar la Verificación Inicial y por lo menos uno de los siguientes procedimientos para dar aviso policial:

Verificación Inicial:

  1. Si la central de alarmas consigue comunicarse con el usuario o personas autorizadas, solicitará de éstos la contraseña establecida y si es correcta, le requerirá información sobre la situación del lugar protegido. Si del resultado de esta gestión se deduce con claridad la falsedad de la alarma, se interrumpirán el resto de actuaciones de verificación, dando por concluido el proceso de comprobación. Si, por el contrario, no fuese posible determinar la causa que ha producido la alarma, se continuará con los procesos de verificación técnica o personal mencionados a continuación, actuando conforme a los procedimientos establecidos en esta reglamentación.
  2. Cuando la comunicación se realice al teléfono fijo de/lugar protegido y el receptor de la llamada no facilite la contraseña establecida o ésta fuese errónea, se considerará una alarma confirmada, avisando al servicio policial correspondiente.
  3. Sin embargo, si el teléfono fuese móvil y el usuario se encontrase fuera de la instalación protegida, se actuará en función de la información facilitada, continuando con la verificación técnica o personal o bien dando por finalizadas las comprobaciones.
  4. Cuando la estación receptora reciba en su sistema un disparo de alarma con cancelación con un código válido, se considerará alarma no válida

A) Verificación telefónica.

  1. Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación, utilizando, todos o algunos de los procedimientos técnicos o humanos establecidos en el presente Artículo, comunicando seguidamente, al servicio policial correspondiente, las alarmas verificadas.
  2. Para el correcto funcionamiento de las centrales de alarmas, éstas deberán estar atendidas permanentemente por los operadores que resulten necesarios para la prestación de los servicios, en un ‘número adecuado y proporcional al número de conexiones que tengan contratadas, y sin que en ningún caso puedan ser menos de dos operadores por turno ordinario de trabajo, que se encargarán del buen funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas. La Autoridad de Control dictará oportunamente los lineamientos y directivas de construcción y operación para centrales de monitoreo remoto y los demás requisitos de seguridad acorde a las normas publicadas por el Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM) vigentes.

B) Verificación secuencial.

  1. Para considerar válidamente verificada una alarma por este método técnico, han de activarse, de forma sucesiva, dos o más señales procedentes, cada una, de elementos de detección diferentes y en un espacio de tiempo que dependerá de la superficie o características arquitectónicas de los objetivos, pero que nunca superará los treinta minutos.
  2. La condición de alarma de un primer detector proporcionará una alarma sin confirmar. Si a continuación se produce la activación de un segundo detector, el corte de la línea o una alarma de sabotaje, dentro del tiempo especificado, se considerará como una alarma confirmada.
  3. Los sensores para protección exterior no podrán ser utilizados como alarma confirmada. Los mismos sí podrán ser tenidos en cuenta como una zona de disparo secuencial, en tanto y en cuanto interactúen con dos o más zonas interiores.

C) Verificación mediante video.

Para considerar válidamente verificada una alarma por este método técnico, el subsistema de video ha de ser activado por medio de un detector de intrusión o de un video sensor, siendo necesario que la cobertura de video sea igualo superior a la del detector o detectores asociados.

D) Verificación mediante audio.

Para ser considerada válidamente verificada una alarma por este método técnico será necesario almacenar audio después de producirse la alarma, al menos hasta que la comunicación por audio se establezca entre la central de alarmas y la instalación. Únicamente será posible que un sistema de seguridad transmita información de audio cuando se produzca el disparo del sistema.

E) Verificación personal.

Los prestadores habilitados podrán realizar, complementariamente, servicios de verificación personal de las alarmas y respuesta a las mismas en las situaciones siguientes:

  1. Cuando la central de monitoreo reciba un evento de alarma, podrá contactarse con el usuario, y si éste tiene la posibilidad de concurrir a verificar el evento, la central, en base a la información recibida, podrá finalizar o continuar con procedimientos correspondientes.
  2. En caso de que la central no lograre la comunicación con el titular, podrá contactarse con el/los referidos de la lista de seguridad establecida por éste. Si alguno de ellos tuviere contacto visual con la propiedad y verifica el hecho, la central, en base a la información recibida, podrá finalizar o continuar con los procedimientos correspondientes.

DE LAS ALARMAS CONFIRMADAS

ARTÍCULO 36: Alarma confirmada.

  1. Las alarmas verificadas por uno o varios de los procedimientos anteriormente establecidos, tendrán la consideración de alarmas confirmadas.
  2. Independientemente de dichos procedimientos de verificación técnica, para los sistemas con doble vía de comunicación, se considerará alarma confirmada:
    a) La recepción de una alarma seguida de la comprobación de la pérdida de una o varias de las vías de comunicación.
    b) La comprobación de la pérdida de una de las vías de comunicación, seguida de la activación de un elemento detector del sistema, comunicada por una segunda vía.
  3. También deberá ser considerada alarma confirmada, la activación voluntaria de cualquier elemento destinado a este fin, tales como los pulsadores de atraco o anti-rehén, o código de coacción mediante teclado o contraseña pactada o cualquier otro medio creado con ese efecto.

ALARMA NO VÁLIDA – FALSAS ALARMAS

ARTÍCULO 37: Alarma no confirmada:

  1. Al pedido expreso del usuario de la alarma no verificada, se enviará un móvil policial, el que se dará aviso policial señalando «que la alarma no está verificada y procede a pedido del usuario».
  2. La pérdida de las vías de comunicación entre el panel de alarma y la central de monitoreo no será considerada alarma válidamente verificada.

DE LAS EMPRESAS NO REGISTRADAS

ARTÍCULO 38: Cuando la Autoridad de Control tome conocimiento por cualquier medio que personas humanas o jurídicas ofrecen y prestan servicios de alarmas sin haberse inscripto en el registro habilitado por la Autoridad de Aplicación, conforme lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Provincial N°7899, se procederá a:

a) Constatación de los hechos, de los que deberá ser labrada un acta por la Autoridad de Control.
b) Notificación a los supuestos responsables para que cesen en su actividad y concurran en el término perentorio y fatal de cinco días hábiles ante la Autoridad de Control, a solicitar la habilitación en los términos del Artículo 9. En el mismo acto se notificará la infracción contemplada en el Artículo 52 inc. 6.

TÍTULO III – DISPOSICIONES TÉCNICAS.

ARTÍCULO 39: Las centrales que den aviso a la policía de cualquier categoría, cuando transmitan un evento, deberán aportar toda información que facilite la intervención rápida del personal policial y todo otro dato que se estimara de utilidad al efecto.

CATEGORÍA BANCARIA: SISTEMA DE ALARMA CENTRALIZADO INALÁMBRICO DE INTERROGACIÓN SECUENCIAL. (PUNTO A PUNTO O MULTIPUNTO).

ARTÍCULO 40: Los sistemas de alarma de categorías bancarias deberán reunir las siguientes características:

  1. El sistema deberá cumplir con los siguientes principios:
    a) Confiabilidad Operativa.
    b) Confiabilidad Técnica.
    c) Facilidad de Reparación y Mantenimiento.
  2. Las estaciones centrales deberán prestar en forma inmediata y como mínimo las siguientes informaciones procedentes de cada estación de abonado:
    A) Alarma de ASALTO-PANICO.
    E) Alarma de ROBO.
    C) Alarma de INCENDIO.
    Permitiendo de tal forma la intervención policial y servicio técnico, según corresponda.
  3. La capacidad del sistema deberá posibilitar ampliaciones, configurando un conjunto operacional flexible, apto tecnológicamente para un crecimiento de sensible magnitud.
  4. La exhibición visual de los estados de prevención o alarmas mencionados, será clara e inequívoca con respecto a sus caracteres y procedencia, para ser interpretada por operadores con elementales conocimientos específicos.
  5. Las centrales de monitoreo deberán contar con un sistema de UPS de una autonomía de 2 hs y poseer grupo electrógeno

ARTÍCULO 41: DESCRIPCIÓN DE FUNCIONAMIENTO:

  1. Las centrales de alarmas instaladas en dependencias policiales, deben contar con un sistema de señalización visual y sonora con un tiempo de retención, que otorgue al operador la facultad de detenerlo cuando finalicen las causas que le dieron origen.
  2. El sistema instalado en la central de policía para las categorías bancarias, deberá permitir la interrogación directa en cualquier momento del estado de todos o algunos en particular de los usuarios en el momento en que la autoridad de aplicación lo requiera.
  3. Para los usuarios dados de alta por el prestador se deberá crear un primer evento direccionado a la central de alarma policial para su registro comprobación de funcionamiento y posterior interrogación del sistema.
  4. El enlace radioeléctrico consistirá en un sistema activo de trasmisión y recepción digital o por tonos, en las bandas de frecuencias y modalidades de operación autorizadas por el Ente Nacional de Comunicaciones u organismo que en el futuro lo reemplace, para el servicio prestado.
  5. Deberá contar con un sistema inalámbrico con una estación central y uno o múltiples corresponsales (Punto a Punto o Punto a Multipunto), operando todo el sistema básicamente dentro de un canal (simplex) o de dos canales radioeléctricos normales (dúplex) a través de un sistema de interrogación secuencial. El tiempo de cada ciclo completo de barrido no deberá ser superior a sesenta (60) segundos, para la máxima capacidad de usuarios y considerando el diez por ciento (10%) de los usuarios en cualquier estado distinto del normal.
  6. La estación central deberá interrogar en forma secuencial y permanente, emitiendo un código propio diferente para cada una de las repetidoras o alarmas del sistema. El equipo transmisor de cada una de las estaciones se deberá accionar por telecontrol, emitiendo en todo momento su estado de servicio normal, alarmas y/o prevención, permitiendo así conocer en todo momento desde la central el estado de todas la estaciones que componen el sistema, quedando debidamente registrado cualquier desperfecto.
  7. Todo daño, interferencia, sabotaje en las baterías, equipos, sistemas irradiantes, líneas coaxiales o la falta de energía eléctrica en el usuario, que pueda impedir el envío y/o recepción’ de eventos de alarmas de asalto, robo, incendio o cualquier otro evento a reportar, deberá ocasionar una señal de PREVENCIÓN en la estación central.
  8. Las estaciones centrales deberán prestar en forma inmediata la siguiente información procedente de cada estación de abonado:
    Estado Normal.
    Estado de Prevención.
    Estado de Falta de 220 Volt.
    Rotura o Avería de Línea (por corte o cortocircuito).
    Apertura de Equipo.
  9. Registro automático de alarmas con indicación de fecha y hora, usuario y tipo de evento.
  10. Posibilidad de exhibir el estado de funcionamiento de cada uno de los usuarios en la pantalla terminal de video.
  11. Impresión alfanumérica en papel de toda la información recibida indicando siempre la fecha y hora de cada evento.
  12. Alarma acústica sonora y visual indicadora de los eventos, con un nivel sonoro claramente audible y visible en el ámbito de la Central Receptora de Alarmas, en condiciones de máximo nivel de ruido ambiente.
  13. Impresión automática del período en que la central quedó con alimentación auxiliar funcionando con batería sin pérdida de la impresión de alarma recibida durante ese período.
  14. Acceso restringido con conocimiento de la Autoridad de Aplicación, a los niveles de jerarquía mediante claves para operar los comandos del sistema evitando de esa forma sabotajes y operaciones erróneas.
  15. El prestador deberá registrar en el papel toda la información correspondiente a un usuario en particular, almacenada en la memoria que sea de interés policial.
  16. Los prestadores deberán proporcionar el listado impreso en papel, del estado de todos los objetivos según estén ordenados en memoria, con fecha y hora.
  17. Para el caso de que falle la impresora, la central guardará la información de los eventos ocurridos en ese período, con fecha y hora en que acontecieron, los que deberán ser impresos automáticamente una vez reparado el desperfecto.
  18. Este servicio deberá contar como mínimo en l~ central, con los siguientes dispositivos periféricos: impresor alfanumérico, monitor de alta definición y teclado alfanumérico. En el domicilio del usuario deberá contar con un avisador manual o electrónico de asalto, robo, incendio, y optativamente emergencia médica y cualquier otro elemento que sirva a la identificación de un evento.
  19. Para asegurar el normal funcionamiento del sistema de usuarios, las centrales deberán contar con un computador que regulará su funcionamiento y procesará toda la información. Dichas centrales deberán reunir las siguientes características generales:
    a) El computador será el encargado de mantener este dispositivo funcionando dentro de los parámetros normales.
    b) El computador estará compuesto por una unidad central de proceso CPU, unidad de memoria y unidad de control de entrada -salida; comunicándose con sus periféricos, según el sistema.
    c) La unidad central de proceso CPU, estará dedicada a la realización de funciones inteligentes y de control para el sistema centralizado de alarmas.
    d) Deberá contar con una unidad de memoria masiva para la información permanente de hasta un (1) año previo, concernientes a los usuarios la cual será implementada mediante los circuitos o dispositivos que sean convenientes.
    e) El computador deberá contar con las licencias de Software originales, tanto de Sistema Operativo como de otro software que sea utilizado por el mismo; cuya homologación deberá ser autorizada y aprobada por los organismos asesores de la Autoridad de Aplicación.
  20. Deberá utilizar fuente de alimentación de tensión regulada con limitación de corriente y protegida por sobre tensión. Contarán con la posibilidad de cortocircuitarse por tiempo indefinido, restableciéndose la entrega de corriente en forma automática al desaparecer la causa.
  21. En caso de degradación o corte del suministro de energía domiciliaria, tanto la central como los usuarios deberán producir la conmutación automática al sistema de alimentación auxiliar (batería), con una autonomía no menor de 48 hs y, una Vez normalizada la red de 220 VCA, se deberá reconectar en forma automática a ésta.
  22. Periférico Impresor: Impresor alfanumérico para papel de 80 columnas y velocidad de 100cps. como mínimo, encargado de registrar la información que envía el computador.
  23. Periférico Terminal de Video: Debe posibilitar la comunicación bidireccional entre el operador y el microcomputador, poseerá teclado alfanumérico para ingresar a los comandos necesarios y por medio de la pantalla de video el microcomputador brindará la información adecuada para operar el sistema.
  24. Las características técnicas de los equipos transmisores y receptores, torres y antenas del sistema central y usuarios deberán estar en un todo de acuerdo a lo determinado por el Ente Nacional de Comunicaciones, u organismo que en el futuro lo reemplace, en las respectivas normas vigentes, referidas a la reglamentación del servicio de alarmas por vínculo radioeléctrico, como así también a la Dirección de Tráfico Aéreo.

ARTÍCULO 42: Las centrales encargadas de la recepción de los distintos eventos o estados, deberán ser instaladas en la dependencia policial designada para tal fin o en los locales no policiales conectados con estas por enlace radioeléctrico con la condición que el material radioeléctrico instalado en dependencias policiales posea todos los accesorios y periféricos que para el sistema correspondan.

CATEGORÍA NO BANCARIA: SISTEMA DE ALARMA CENTRALIZADO EN UN CENTRO OPERATIVO CON COMUNICACIÓN A LA POLICÍA

ARTÍCULO 43: Los sistemas de alarma de categorías no bancarias deberán prestar en forma inmediata y como mínimo las siguientes informaciones procedentes de cada estación de usuario:

A) Alarma de ASALTO-PANICO.
B) Alarma de ROBO.
C) Alarma de INCENDIO

Permitiendo de tal forma la intervención policial y servicio técnico, según corresponda. La Autoridad de Control oportunamente dictará los requisitos mínimos de instalación y mantenimiento según los lineamientos de las normas IRAM aplicables vigentes.

ARTÍCULO 44: DESCRIPCIÓN DE FUNCIONAMIENTO:

  1. Es un sistema de alarma centralizada en un centro operativo con comunicación a la Policía. Los prestadores deberán contar con dos o más sistemas de comunicación para enviar los eventos a la central policial por los medios que permita la tecnología actual o futura.
  2. La Central de monitoreo deberá poseer un mecanismo de seguridad para proteger el banco de datos interno o cualquier otra información de interés de cualquier sabotaje, daño o retención de eventos ocurridos por el término de 30 días.
  3. El modo, el formato y los tipos de datos a ser transmitidos será dispuesto por la Autoridad de Control, con participación de las Cámaras de la Provincia de Córdoba que representan a los prestadores, de acuerdo a lo que permita la tecnología.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE LOS PRESTADORES

ARTÍCULO 45: Cuando las centrales vinculadas de alarmas se encuentren en los edificios de los prestadores del servicio, estos deberán cumplir las siguientes condiciones edilicias y de infraestructura:

  1. Será una habitación de no menos de ocho (8) metros cuadrados, dedicada exclusivamente a la tarea de recepción de avisos de alarmas, la cual no podrá compartirse con ninguna otra actividad; tampoco podrá ser un lugar de paso hacia otras dependencias.
  2. Para ingresar se deberán trasponer no menos de dos puertas; en caso de existir ventana y/o ventanas que den a la vía pública deberán estar protegidas por medios físicos que impidan observar desde el exterior la actividad que allí se realiza y también deben estar protegidas contra ataques y vandalismo.
  3. Deberá contar con un sistema de detección y extinción de incendio que responda a exigencias legales municipales y de bomberos; como así también deberá responder a reglamentaciones edilicias y laborales que correspondan en la materia, ventilación, baño próximo, poseyendo además, un sistema de iluminación de emergencia.
  4. Para evitar posibles sabotajes deberá poseer protección física y/o tecnológica que permita al operador dar aviso a la Autoridad de Control cualquier ataque o intento de copamiento.
  5. Contarán con el equipamiento necesario para el caso de fallas del sistema que no permitan la interrupción del servicio.
  6. Los equipos del sistema dedicados a la recepción de señales de alarmas, no otras tareas que no sean las específicas de recepción de señales de alarma.
  7. Deberán contar con un sistema de UPS que aseguren el funcionamiento de los equipos receptores de avisos de alarma.
  8. También deberá disponerse en proximidades de la sala de un grupo electrógeno con una cantidad de combustible almacenada que asegure como mínimo veinticuatro (24) horas de funcionamiento continúo, en caso de catástrofe o corte muy prolongado de energía eléctrica.
  9. El combustible almacenado deberá estar guardado con las precauciones habituales para combustibles, pero al alcance del operador de turno.
  10. Deberá existir entre el equipamiento de la estación receptora de avisos de alarmas, un equipo normal de usuario que permita al operador ensayar el funcionamiento completo de la central tal como si se produjera una señal real de un usuario.

ARTÍCULO 46: Las Centrales conectadas a la Policía de Córdoba, deberán encontrarse localizadas dentro del ámbito de jurisdicción de la República
Argentina debiendo el prestador poseer un representante o apoderado y domicilio legal o constituido en la Provincia de Córdoba, con domicilio electrónico, contar con operadores las 24 horas a efectos del procesamiento adecuado de los eventos y posterior comunicación a la Central de Recepción de Alarmas. Estas deberán poseer una base de datos completa de todos los usuarios conectados al sistema.

ARTÍCULO 47: La autoridad de Aplicación aprobará las modificaciones y autorizará las actualizaciones necesarias en materia tecnológica para la mejor prestación del servicio.

TÍTULO IV – DEL INGRESO Y DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS:

ARTÍCULO 48: Los fondos que ingresen por los conceptos contemplados en el presente reglamento deberán ser destinados a cubrir las necesidades que requiera el servicio de monitoreo de alarmas. En caso que se encontraren cubiertas, los fondos serán aplicados a los Gastos de Seguridad General de la Policía de la Provincia de Córdoba.

Los prestadores del servicio de monitoreo deberán abonar los aranceles establecidos en el presente reglamento en la cuenta de Sistemas de Alarmas del Banco Córdoba, cuantificados en relación al ÍNDICE establecido por la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial según los siguientes conceptos:

ARANCELES:

  1. Por habilitación de prestador del servicio de monitoreo de alarmas será equivalente al valor del INDICE UNO. (Artículo 10)
  2. Aprobación de equipos para monitoreo de alarmas será equivalente al valor del INDICE UNO. (Artículo 12)
  3. Por Certificado Anual de Inspección (Artículo 13) será el cincuenta por ciento (50%) del valor del INDICE UNO.
  4. Tasa mensual de supervisión permanente de los servicios de monitoreo. La cuota mensual de supervisión permanente del servicio se devengará a partir del mes de alta del usuario al sistema de monitoreo de alarma.
    Los montos aplicados a las Categorías del Artículo 21 deberán ser abonados hasta el día diez (10) en períodos mensuales, mediante depósito en la cuenta establecida en el Artículo 47.
  5. Otorgamiento y renovación anual de credencial (Artículo 17) será del uno por ciento (1 %) del INDICE UNO.
  6. Otorgamiento credencial por extravío (Artículo 18) será del uno por ciento (1%) del INDICE UNO.

a. BANCARIAS, FINANCIERAS Y CREDITICIAS (Artículo 21 inc. A) será del cinco por ciento (5 %) del valor del INDICE UNO.

b. NO BANCARIAS:

I VIVIENDAS: (Artículo 21 inc. B apartado I) será del cero tres por ciento (0,3 %) del INDICE UNO.
II COMERCIO: (Artículo 21 inc. B apartado II) serán del cero tres por ciento (0,3 %) del INDICE UNO.

ARTÍCULO 49: El incumplimiento por parte de los prestadores de las obligaciones establecidas en el Artículo que antecede, dará lugar a perseguir el pago por la vía correspondiente.

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES:

ARTÍCULO 50: A los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente reglamento y lo dispuesto en el Artículo 3 y 4 de la Ley N°7899; se establece el presente régimen de sanciones e infracciones:

ARTÍCULO 51: Apercibimiento: Es la advertencia formulada por escrito y por única vez por la Autoridad de Control, frente a incumplimientos observados y que quedarán registrados como antecedentes negativos de la prestataria en el desarrollo de su actividad. Será pasible de esta sanción toda acción u omisión por parte del prestador, que por culpa o negligencia en las obligaciones a su cargo incumpla con la normativa vigente. Podrá ser aplicada con carácter previo a las faltas contempladas con sanción de multa.

ARTÍCULO 52: Multas: Es la sanción pecuniaria que consiste en la aplicación de un porcentaje de valor del INDICE UNO, establecido por la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial, que deberá ser depositada en la cuenta destinada al efecto. Serán causales de multas las siguientes circunstancias:

  1. Por demoras en el restablecimiento del servicio en las categorías bancarias: se configura cuando la falla o desperfecto en los equipos no fuere subsanada por la prestadora del servicio dentro de las 24 horas de producido, luego de haber sido notificada en forma fehaciente de tal circunstancia por la Autoridad de Control. En este supuesto la multa será igual al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del INDICE UNO, (Artículo 41)
  2. Por alarmas no válidas: como consecuencia del mal uso del sistema en forma intencional o manifiestamente negligente por parte del usuario. «Alarmas no válidas» son aquellas que han sido dadas como alarmas a la Autoridad Policial y al concurrir esta al objetivo informado encuentran que no existió un hecho susceptible de ser monitoreado. Los casos que se determinan como Alarmas no válidas serán enunciados por la Autoridad de Aplicación, a través del dictado de la resolución pertinente. La correcta aplicación del protocolo de verificación previa por parte de la empresa de monitoreo no generará una «alarma no valida» bajo los términos de la presente regulación. En este supuesto, supuesto la multa será igual al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del INDICE UNO para Categoría Bancaria, el OCHO POR CIENTO (8 %) del Valor INDICE UNO para la Categoría NO BANCARIA, Sub categoría Comercio y del CUATRO POR CIENTO (4 %) del Valor INDICE UNO para las Categorías NO BANCARIAS Subcategoría Vivienda. (Artículo 37)
  3. Por falsas alarmas: provenientes de fallas técnicas en el equipo del prestador del servicio de monitoreo. Serán considerados fallas técnicas los supuestos en que la Autoridad Policial concurre al objetivo informado y detecta que la alarma no válida deriva de una deficiencia en el proceso técnico del prestador. Las causales a los fines de determinar a qué se considera como falla técnica en el equipo de la empresa, serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, a través del dictado de la resolución pertinente. La correcta aplicación del protocolo de verificación previa no generará una «falsa alarma» bajo los términos de la presente regulación. En este supuesto, supuesto la’ multa será igual al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del INDICE UNO para Categoría Bancaria, el OCHO POR CIENTO (8 %) del Valor INDICE UNO para la Categoría NO BANCARIA, Sub categoría Comercio y del CUATRO POR CIENTO (4 %) del Valor INDICE UNO para las Categorías NO BANCARIA Sub categoría Vivienda. (Artículo 37).
  4. Por usuarios no declarados: Se .presenta en el caso que el prestador no declare a un usuario que posee el servicio de Monitoreo de alarmas. En el supuesto de verificarse la repetición de tales situaciones, la’ Autoridad de Control podrá aplicar la Suspensión y/o Eliminación del Registro de prestadores. El valor de la multa en este supuesto será equivalente a una vez el INDICE UNO por cada usuario no denunciado. (Artículo 22). Será considerado reincidente cuando el mismo prestador cometa dos o más infracciones en el plazo de un año, tal como prescribe el Artículo 59.
  5. Por declarar usuarios con categoría distinta a la que corresponde: Se presenta cuando el prestador no declare en la categoría correcta a un usuario que posee el servicio de Monitoreo de alarmas. En el supuesto de verificarse la reincidencia en los términos del Artículo 59, la Autoridad de Control podrá aplicar la Suspensión y/o Eliminación del Registro de prestadores. La multa será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del INDICE UNO por cada usuario no declarado correctamente. (Artículo 22).
  6. Por comercializar el servicio de monitoreo a través de empresas no habilitadas a dichos fines: el prestador que comercialice el servicio de monitoreo a través de personas no declaradas ante la Autoridad de Control será pasible de una multa equivalente a la suma de dos (2) veces en INDICE UNO. En el supuesto de verificarse la reincidencia en los términos del Artículo 59, la Autoridad de Control podrá aplicar la Suspensión y/o Eliminación del Registro de prestadores.
  7. Por funcionar sin haber cumplimentado el Certificado Anual de Inspección la que será igual al 40% del valor del IU por cada mes vencido. (Artículo 13).
  8. Por la Falta de presentación mensual de nóminas de objetivos monitoreados será equivalente a dos (2) veces el INDICE UNO por cada incumplimiento. En el supuesto de verificarse la reincidencia en los términos del Artículo 59, la Autoridad de Control podrá aplicar la Suspensión y/o Eliminación del Registro de prestadores. La mora en el envío de la nómina de objetivos monitoreados será pasible de una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del INDICE UNO, (Artículo 22).
  9. A las prestadoras que realicen monitoreo sin autorización les será aplicada una multa equivalente a sesenta (60) veces el valor del INDICE UNO. (Artículo 11).
  10. Si la Autoridad de Control requiriere el servicio de un técnico del prestador este no contare con el mismo se aplicará una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del INDICE UNO. (Artículo 19).
  11.  Si los técnicos del prestador procuraren el ingreso a la sala de equipos sin el técnico de la Autoridad de Control serán pasibles de una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del INDICE UNO, (Artículo 16).
  12. Si los técnicos del prestador se presentaren ante la sala de equipos sin contar con credencial de técnico ni registro del mismo el prestador será multado con un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del INDICE UNO. (Artículo 16).
  13. Si un prestador hiciere uso de escudo policial le será aplicada una multa equivalente al cinco (5) veces el INDICE UNO, (Artículo 20).
  14. La falta de colocación del cartel identifica/ario en el objetivo monitoreado, le será aplicada una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del INDICE UNO, (Artículo 25).

ARTÍCULO 53: Suspensión del Registro de Prestadores: importa el impedimento de prestar el servicio por un tiempo determinado. Son causales de suspensión:

a) Impedir el acceso de la comisión auditora so pretexto de ser improcedentes y violatoria de derechos.
b) la inexistencia en los locales de monitoreo de un recinto específico dedicado particularmente a la inspección, control y administración de las señales provenientes de los sistemas de alarmas, la no adecuación de las instalaciones sanitarias para el personal de acuerdo con las leyes de higiene y seguridad del trabajo y la falta de cumplimiento de los reglamentos técnicos vigentes que correspondan en la materia, sean estos de orden nacional o internacional, configurarán causales de suspensión.
c) Carecer los equipos de redundancia necesaria para asegurarse la continuidad de la prestación del servicio en el sistema. Impedir la verificación del funcionamiento correcto y adecuado del equipamiento destinado a la supervisión, control y administración de las señales provenientes de los sistemas de alarmas.
d) Utilizar un sistema radioeléctrico para recibir y cursar señales de alarmas sin estar homologado el total del equipamiento por la Autoridad Nacional de Comunicaciones, o el organismo oficial nacional que en un futuro reemplace a ésta, (frecuencia, potencia, antenas, línea de transmisión y equipamiento autorizados). No contar con medios para detectar faltas y/o fallas en la comunicación. Carecer de una recepción adecuada en la correspondencia inequívoca entre las señales transmitidas y las señales recibidas. No poseer como equipamiento complementario,’ computadora y software de gestión de supervisión de alarmas y eventos, que permita llevar un adecuado registro informático y/o impreso de dichos eventos. No poder compartirse este equipamiento con otros sistemas de recepción y remisión de señales provenientes de los sistemas de alarmas. No contar con por lo menos una vía alternativa de respaldo de comunicación diferente a la obligatoria radial (teléfono fijo y/o móvil, Internet, etc.) que permita en forma exclusiva la comunicación de eventos a la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 54: Eliminación del Registro de Prestadores: importa la exclusión del Registro de las empresas autorizadas para prestar servicio de alarmas en forma definitiva y por ende la cancelación de la habilitación para funcionar y consecuente prohibición de los servicios regulados por la Ley N°7899 y el presente decreto reglamentario. Se procederá a la ELIMINACIÓN DEL REGISTRO DE PRESTADORES cuando la empresa en su actividad haya incurrido en reiteradas infracciones al presente reglamento.
Se consideran reiteradas infracciones a la cantidad de cinco (5) sanciones en firme en un mismo año calendario. Esta eliminación deberá ser comunicada al infractor con un plazo de 60 días a los fines que el infractor comunique fehacientemente a sus abonados. Asimismo la autoridad de aplicación publicará su eliminación del registro de prestadores. No será causal de eliminación del Registro las sanciones firmes por Falsa alarma y las alarmas no válidas.

ARTÍCULO 55: En todos los casos se procederá a labrar el instrumento en el que se dejará constancia del hecho verificado o denunciado y de las disposiciones presuntamente infringidas.

Se citara al presunto infractor al domicilio constituido y/o electrónico ante la Autoridad de Control, para que, en el plazo de diez (JO) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, vencido el cual y previo dictamen técnico correspondiente, emitirá resolución la autoridad de Control.
Dicha resolución será notificada por oficio o notificación electrónica y en caso de resultar condenatoria el mismo deberá depositar en el plazo de 10 días hábiles las sumas correspondientes a la infracción constatada, en la cuenta habilitada a tal fin.
En contra de la Resolución se admitirá el recurso de reconsideración y jerárquico, conforme el procedimiento que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba.

ARTÍCULO 56: El presunto infractor citado a los fines del descargo, podrá opta por realizar Pago Voluntario.
Se considera pago voluntario el realizado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, lo cual implica una reducción automática en un cincuenta por ciento (50%) en el valor de la multa.

ARTÍCULO 57: La Autoridad de Control tendrá un plazo máximo de 40 días hábiles a los fines de resolver las sanciones enunciadas en los Artículos precedentes. La notificación al correo electrónico informado en el Artículo 9 será considerada válida a todos los efectos del proceso sancionatorio.

ARTÍCULO 58: En la aplicación de las sanciones previstas en el artículo anterior se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho.

ARTÍCULO 59: Se considera reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a este reglamento incurra en otra de idéntica naturaleza dentro del término de un (1) año a contar desde la fecha de imposición de la anterior.

TABLA DE ARANCELES

ARANCELESVALOR

POR HABILITACIÓN DEL PRESTADOR

(ARTICULO 10)

1 IU

APROBACIÓN DE EQUIPOS

(ARTICULO 12)

1 IU

CERTIFICADO ANUAL DE INSPECCIÓN

(ARTICULO 13)

50% IU

OTORGAMIENTO, RENOVACIÓN O DUPLICADO DE CREDENCIAL ANUAL

(ARTICULO 18)

1% IU

SUPERVISIÓN PERMANENTE DEL SERVICIO

–    CATEGORÍA BANCARIA

(ARTICULO 21 INC. A)

5% IU (art. 21-A)

SUPERVISIÓN PERMANENTE DEL SERVICIO

–    CATEGORÍA NO BANCARIA

(ARTICULO 21 INC. B APARTADO I Y II)

0,3% del IU Sub Categoría Vivienda(art. 21-B-I)

0,3% del IU Sub Categoría Comercio(art. 21-B-II)

 

MULTAS 

POR DEMORAS EN EL RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO – CATEGORÍA BANCARIAS

(ARTICULO 41)

20% IU

POR ALARMAS NO VALIDAS

(ARTICULO 37)

BANCARIAS = 20% IU

NO BANCARIAS = 8% IU

(Subcategoría Comercio)

NO BANCARIAS = 4% IU

(Sub Categoría Vivienda)

POR FALSAS ALARMAS

(ARTICULO 37)

BANCARIAS = 20% IU

NO BANCARIAS = 8% IU

(Subcategoría Comercio)

NO BANCARIAS = 4% IU

(Sub Categoría Vivienda)

POR USUARIOS NO DECLARADOS

(ARTICULO 22)

UN (1) IU

POR DECLARAR USUARIOS CON CATEGORÍA DISTINTA A LA QUE CORRESPONDE

(ARTICULO 22)

50% IU

POR COMERCIALIZAR SERVICIOS DE MONITOREO A TRAVÉS DE EMPRESAS NO HABILITADAS A REALIZARLO

(ARTICULO 38)

DOS (2) IU y/o

SUSPENSIÓN / ELIMINACIÓN DEL REGISTRO DE PRESTADORES

POR FUNCIONAR SIN HABER CUMPLIMENTADO EL CERTIFICADO ANUAL DE INSPECCIÓN

(ARTICULO 13)

40% IU
FALTA DE PRESENTACIÓN MENSUAL DE NOMINA DE OBJETIVOS MONITOREADOS (ARTICULO 22)DOS (2) VECES IU
MORA EN EL ENVIO DE LA NOMINA DE OBJETIVOS MONITOREADOS (ARTICULO 22)50% IU

REALIZAR MONITOREO SIN AUTORIZACIÓN

(ARTICULO 11)

SESENTA (60) IU

NO CONTAR CON UN TÉCNICO A DISPOSICIÓN

(ARTICULO 19)

5% IU
INGRESO DE TÉCNICO DEL PRESTADOR A LA SALA DE MONITOREO SIN AUTORIZACIÓN (ARTICULO 19)5% IU

PRESENTACIÓN DEL TÉCNICO A LA SALA DE MONITOREO SIN CREDENCIAL

(ARTICULO 16)

5% IU
HACER USO DEL ESCUDO DE LA POLICÍA DE CÓRDOBA (ARTICULO 20)5 IU
FALTA DE COLOCACIÓN DEL CARTEL IDENTIFICATORIO EN EL OBJETIVO MONITOREADO (ARTICULO 25)5% IU

TÍTULO V – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 60: Los prestadores del servicio de alarmas, sean personas humanas o jurídicas, que no se encuentran habilitados para funcionar, deberán encuadrarse dentro de los lineamientos de esta legislación, llevando a cabo ante la Autoridad de Control las diligencias conducentes para completar todos los trámites en ella exigidos dentro del plazo que estipule la Autoridad de Aplicación, a contar desde la fecha de publicación de esta normativa en el Boletín Oficial de la Provincia. Los que no den cumplimiento a esta previsión dentro del plazo oportunamente señalado o que en su defecto no presenten por escrito su pedido de registración; serán pasibles de las sanciones previstas dentro de esta reglamentación para el caso de prestadores no registrados.

ARTÍCULO 61: A partir de la vigencia del presente reglamento, la totalidad de las empresas que a la fecha se encuentren habilitadas deberán contar con el Certificado Anual de Inspección y proceder a adjuntar los requisitos exigidos en el presente reglamento, dentro del plazo que estipule la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 62: En todo lo que no se encuentre previsto en este reglamento, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia, Ley N° 6658.

FIN DEL ANEXO ÚNICO.


VALOR DEL ÍNDICE UNO (IU)* – Tasa SUPERVISIÓN PERMANENTE DEL SERVICIO

 

AÑO 2024 : $380.000. Tasa : $1140. – Modificación del 04/01/24.

AÑO 2024 : $230.000. Tasa : $ 690.

AÑO 2023 : $150.000. Tasa : $ 450. – Modificación del 28/08/23.

AÑO 2023 : $ 90.000. Tasa : $ 270.

AÑO 2022 : $ 30.000. Tasa : $   90.

AÑO 2021 : $ 20.000. Tasa: $   60.

AÑO 2020 : $ 12.000. Tasa: $   36.

AÑO 2019 : $ 10.000. Tasa: $   30.

AÑO 2018 : $  9.000. Tasa: $   27.

AÑO 2017 : $  9.000. Tasa: $   27.

*Según PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL DE CÓRDOBA.