VISTO lo dispuesto por la Ley 7899 de Sistemas de Alarmas Monitoreadas, el nuevo Decreto P.E.P. N° 1521/16, que ordena la actividad de contralor de las empresas que presten y/u ofrezcan servicios de alarmas monitoreadas y/o den aviso o informen a dicho organismo, y lo informado por la Autoridad de Control designada oportunamente, en relación a la actividad que atañe cumplir, Y
CONSIDERANDO:
- Que el sistema de alarma, constituye una barrera electrónica de singular importancia, que coadyuva significativamente en la prestación del servicio de seguridad pública que atañe a esta Institución.
- Que la nueva norma, dispone el cumplimiento de ciertas premisas y delega también facultades a esta Autoridad de Aplicación, para dictar disposiciones complementarias, conforme a lo dispuesto por el Art. 34 de dicho régimen, que viabilicen la organización y operatividad de la normativa, tomando dinámico, posible y eficiente el control de la actividad reglamentada, y siendo necesario proveer a cuestiones procedimentales, que viabilicen la operatividad del efectivo control de la actividad, se torna necesario establecer pautas de cumplimiento por los diferentes actores que intervengan en la materia, y conforme a lo solicitado por la Autoridad de Control, el Jefe de Policía de la Provincia, en uso de las atribuciones conferidas,
RESUELVE:
I. Complementar las disposiciones previstas reglamentariamente, en relación al Control Funcional de las empresas, estableciendo que:
A. «Cuando la Autoridad de Control, tome conocimiento por cualquier medio, que personas físicas o jurídicas, han contratado servicios de alarma con aviso a la Policía, a una empresa no habilitada, procederá a labrar las actuaciones sumarias del caso, con el concurso del auxiliado, para identificar a la empresa no habilitada y a sus representantes o responsables, dando intervención a la Justicia Penal, AFIP, y Ministerio de Economía, a fin de determinar el grado de responsabilidad penal y tributaria, de todos los intervinientes. Ello sin perjuicio de la aplicación de una multa equivalente hasta sesenta (60) veces el INDICE UNO, pudiendo extenderse las sanciones a quienes contraten «a sabiendas «, con empresas no habilitadas, a criterio de la Autoridad de Control, que graduará la sanción que pueda corresponder conforme a las circunstancias.»
B. “: Cuando la Autoridad de Control tome conocimiento por cualquier medio que personas físicas o jurídicas ofrezcan y presten servicios de alarmas sin haberse inscripto en el registro habilitado por la Autoridad de Aplicación, conforme lo establecido en la Ley Provincial N° 7899, se procederá además de lo establecido en el art 38 del Decreto 1521/16 a:
a) A la CLAUSURA por parte de la Autoridad de Control, del establecimiento, local, oficina o negocio en infracción por el plazo que esta autoridad considere.
b) A dar participación al fuero penal tributario u PENAL ordinario según corresponda, en caso de no haberse regularizado la situación en el plazo establecido.
c) A dar participación a AFIP y a las entidades fiscales correspondientes, tanto en el ámbito Municipal, Provincial y/o Nacional.
II. A los fines de hacer efectiva la aplicación de la Reglamentación del Art 14, se precisa que:
«Los prestadores «Empresas Mayoristas de Monitoreo » deberán comunicar a la Autoridad de Control las empresas a las que ellos darán el servicio dentro del plazo de 30 días de realizado el acuerdo. La Empresa Minorista, además de la Comunicación de la Empresa Mayorista que cumplimenta los requisitos del Art 9 C), deberá cumplir con los requisitos del mismo articulado, apartados A y B a los fines de su Habilitación.
En caso de detectarse el monitoreo por parte de una «Empresa Mayorista» a una «Empresa Minorista No Habilitada», la primera será pasible de una multa como lo establece el Art 52 ap. 6) (DOS IU) y ap 4) (UN IU) y para la Empresa Minorista No Habilitada se aplicara una multa como lo establece el art 52 ap9) (60 IU),
III. A los fines de la interpretación del texto normativo y la finalidad del legislador, en el Art 38 del Dec Nro 1521/16 donde dice “…..En el mismo acto se notificara de la infracción contemplada en el art 52 inc 6″, se deberá interpretar «…..En el mismo acto se notificara de la infracción contemplada en el art 52 inc 9»
IV. Protocolícese, publíquese y cúmplase.
JEFATURA DE POLICIA, 15 de Diciembre de 2016.
RESOLUCIÓN N° 63570/2016.
Crio. Gral. Tec. Sup. GUSTAVO MARCELO VELEZ
JEFE DE POLICIA