Ley N°7899 (19/04/1990)

Ley N°7899 (19/04/1990)

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EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY Nº 7899

Artículo 1°: Autorizase a los particulares a ofrecer y prestar servicios de alarma, que tengan por objeto poner en conocimiento de la Policía de la provincia la comisión de delitos, el acaecimiento de los siniestros o cualquier otro hecho que requiera su intervención.

Artículo 2°: La recepción de la noticia sobre los hechos a que se refiere el articulo anterior podrá realizarse en dependencias policiales enlazadas directamente con los usuarios o en locales no conectados policiales conectados con dependencias policiales, en la condiciones que fije la reglamentación.

Artículo 3°: Los particulares que pretendan prestar el servicio deberán inscribirse en un registro que a tal fin habilitara la autoridad de aplicación, y satisfacer los requisitos que la reglamentación establezca.

Artículo 4°: La reglamentación establecerá los importes que percibirá la autoridad de aplicación en concepto de inscripción, aprobación de equipos y por tareas de supervisión permanente del servicio, así como un régimen de sanciones por incumplimiento, que podrán consistir en sanciones económicas o eliminación del registro de prestadores. Las sumas previstas en el presente articulo serán depositadas en el Banco de la Provincia de Córdoba, en cuentas especiales a la orden de la Policía de la Provincia de Córdoba, la que dispondrá de los fondos conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 5°: La Policía de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 6°: La reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplimentar los sistemas de alarmas contra hechos delictivos cuando se trate de entidades bancarias, financieras o en cualquier otro tipo que deban instalarlos obligatoriamente en virtud de normas nacionales , fijándose un plazo de 180 días para que estas entidades se adecuen al sistema previsto en esta Ley.

Artículo 7°: La relación entre los prestadores de servicio y los usuarios deberá documentarse mediante contrato escrito en tres ejemplares, uno de los cuales se entregara a la autoridad de aplicación.

Artículo 8°: El Poder Ejecutivo reglamentara todos los aspectos atinentes al referido servicio y las condiciones de su prestación.

Artículo 9°: La Ley entrara en vigencia a los quince días de la fecha de publicación de su reglamentación.

Artículo 10°: Deroga L. Nº 6787.

Artículo 11°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

MONTOYA – CENDOYA – MOLARDO – NACUSI

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: NEGRI

DECRETO DE PROMULGACIÓN N° 1380/90

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NOTICIAS ACCESORIAS

FECHA DE SANCIÓN: 19.04.90
PUBLICACIÓN B.O.: 15.05.90

CANTIDAD DE ARTICULOS: 11

NÚMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 09

OBSERVACIÓN: REGLAMENTADA POR DECRETO Nº 1521/16 (B.O. 16.11.16).
OBSERVACIÓN: LA PRESENTE LEY FUE REGLAMENTADA ANTERIORMENTE POR LOS SIGUIENTES DECRETOS: DEC. 927-93 (B.O. 28.05.93), Y POR DEC. 785-12 (B.O. 14.08.12)